El Gobierno sigue firme en el plan de aprobar la ley de Superintendencia de Jubilaciones y Pensiones, por lo que se decidió realizar ajustes al proyecto con el objetivo de llegar al mayor consenso posible en relación a la propuesta.
“Convencidos en la necesidad de aprobar una Ley de Superintendencia de Pensiones con mayor consenso posible, escuchamos las preocupaciones de centrales sindicales respecto a la misma”, anunció el ministro de Economía, Carlos Fernández Valdovinos.
Al respecto, el ministro anunció la presentación de modificaciones a los artículos 31, 42 y 43 del proyecto, aclarando más sus alcances.
MODIFICACIONES
Artículo 31. — Revisión judicial de las actuaciones durante la intervención de entidades
Las acciones de los funcionarios de la superintendencia y los interventores podrán ser objeto de revisión judicial con posterioridad a la culminación de la intervención, por la eventual omisión o desviación en el cumplimiento de las mismas.
La anterior propuesta indicaba que ni los funcionarios de la superintendencia ni los interventores podrán ser sometidos a juicio por las acciones realizadas en el ejercicio de sus funciones legales.

Artículo 42. Determinación transitoria de limitaciones de inversión
Las limitaciones de inversión previstas en el presente artículo permanecerán vigentes hasta la culminación del periodo de transición previsto en el artículo 41 de la presente ley, o cuando la Superintendencia dicte los reglamentos respectivos antes del cumplimiento de dicho plazo. Estos límites están expresados como porcentaje del valor total de los recursos financieros y no financieros administrados por las EJP.
a) Los límites máximos de inversión por tipo de activos especificados en el artículo 11 de la presente ley serán:
i- Para los de la letra “a”, no superior al cincuenta y cinco por ciento (55%);
ii- Para los de la letra “b”, no superior al veinticinco por ciento (25%);
iii- Para los de la letra “c”, no superior al cinco por ciento (5%);
iv- Para los de la letra “d”; no superior al quince por ciento (15%);
v- Para los de la letra “e”; (…) sin límites;
vi- Para los de la letra “f’; no superior al treinta por ciento (30 %);
vii- Para los de la letra “g”; no superior al cinco por ciento (5%);
Artículo 43. – Derogaciones A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:
a- El segundo párrafo del artículo 27 del Decreto-Ley N° 1860 /1950 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY N° 17.071 DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 98/1992, que dice: “Los recursos financieros del Instituto no podrán sufrir ningún tipo de restricción respecto de su administración, inversión o colocación en el sistema financiero y bancario del país”.
b- El artículo 24 de la Ley N° 238/1954 “POR LA QUE SE SUSTITUYEN LOS DECRETOS LEYES N° s 1.550 Y 10.047 DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS FERROVIARIOS”.
c- El artículo 105 de la Ley N° 438/1994 “De Cooperativas”.
d- El artículo 55 y 56 de la Ley N° 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 *DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY’ y sus respectivas modificaciones.
Transcurrido el periodo de transición previsto en el artículo 41 de la presente ley, o cuando la Superintendencia dicte los reglamentos respectivos antes del cumplimiento de dicho plazo, quedan expresamente derogados los artículos 53, 54 y 70 de la Ley N° 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 ME LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY.”, y sus modificaciones (…).
Ninguna disposición de la presente ley implica la derogación de la ley de acceso a la información pública, en cuanto a la obligación de publicación de información; sin perjuicio del deber de secreto previsto en el artículo 30 de la presente ley.
Fonte: Hoy